Debido a la difícil accesibilidad directa (por motivos geográficos y de jurisdicción) los afectados por malas prácticas de brokers se ven indefensos y tienden a considerar (erróneamente) que para demandar a un broker y reclamar deben acudir a la jurisdicción donde esta domiciliado el operador, conforme al contrato que suscribieron con el bróker.
Los juzgados españoles son competentes para tramitar demandas frente a brokers ubicados en otros países de la Unión Europea.
Interponer las demandas en España
Nada más lejos de la realidad. Tal y como hemos señalado en otras publicaciones, esa sumisión a los tribunales del lugar donde opera el bróker es nula y los perjudicados en su condición de consumidores pueden interponer las oportunas demandas en España.
En los casos más graves también, se pueden iniciar desde los Juzgados españoles las correspondientes acciones penales dado que el delito, en su caso, se habría cometido, en el lugar donde se ocasiona el perjuicio patrimonial, que será el domicilio del usuario. Es decir, es posible demandar a un broker en España aunque el domicilio del mismo se encuentre en otro país.
Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Ahora el tribunal de justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), en su Sentencia de 2 de abril de 2020, dictada en el asunto C‑500/18 indica que los usuarios de plataformas de inversión gestionadas por Empresas de Servicios de Inversión tienen la condición de consumidores, y como tal, pueden demandar a un broker de otro país en España. Con independencia del número y volumen de operaciones realizadas, salvo que esas inversiones formen parte de la actividad profesional de esa persona, así mismo, ratifica lo que desde Val y Abogados venimos sosteniendo durante años, que la competencia judicial para el conocimiento del asunto corresponde al órgano jurisdiccional del estado en el que se encuentra el consumidor. Mas abajo transcribimos el fallo de la sentencia del TJUE.
Sentencia TJUE (Sala Cuarta) de 2 de abril de 2020, en el asunto C‑500/18
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un contrato financiero por diferencias celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad puede ser calificada de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, si la celebración del citado contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente comprobar. A efectos de esta calificación, por un lado, factores como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido cuantiosas sumas en ellas carecen, como tales, en principio, de pertinencia y, por otro lado, la circunstancia de que esa misma persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, carece, como tal, en principio, de pertinencia.
2) El Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, una acción de responsabilidad civil delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en el capítulo II, sección 4, de ese Reglamento si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional."
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